DESPIDOS

A) DISCIPLINARIO:

Regulado en el art. 54 y ss del ET, 43.4 y 103 a 113 de la LPL .

El objeto del procedimiento por despido disciplinario se trata de resolver sobre la procedencia o no de un despido amparado en motivos disciplinarios (incumplimiento grave y culpable del trabajador ), por ejemplo:

1.Faltas asistencia-puntualidad; indisciplina-desobediencia en el trabajo; ofensas físicas-verbales a empleador-compañeros

2.Abuso de confianza; disminución rendimiento trabajo; embriaguez habitual-toxicomanía que repercuta negativamente en el trabajo.

El plazo para el ejercicio de la acción (art. 43.4 y 103 de la LPL) es de 20 días hábiles desde la fecha del despido (plazo de caducidad). Si no se está conforme con la decisión del empresario deberá interponer Papeleta de Conciliación ante el SMAC en el plazo de 20 dias hábiles desede la notificación de la carta de despido.


Contenido de la demanda (art. 104 y 106 de la LPL), se hará constar por ejemplo:
  • Lugar de trabajo, categoría profesional, características particulares del empleo-salario, tiempo y forma de pago-antigüedad.
  • Fecha del despido, forma, causas alegadas por el empleador.
  • Si el trabajador fuera representante de los trabajadores o sindical, se habrá de acompañar expediente contradictorio.
En la celebración del juicio se produce una inversión en el orden de las intervenciones de las partes representadas, es decir, alega, práctica de la prueba y presenta las conclusiones primero el demandado (art. 105 LPL).

De igual modo se produce una inversión en la carga de la prueba (art. 105 LPL), el empleador debe acreditar los hechos alegados en la carta de despido como justificación del mismo.

En la sentencia que se dicte por el órgano jurisdiccional social se contendrá:
  • Hechos probados en los que se recogerá la fecha de despido, el salario, lugar de trabajo, categoría, antigüedad, características del empleo, cualidad delegado personal-sindical (art. 107 LPL)
  • Calificación del despido (art. 108 de la LPL):
    • Procedente: acreditada concurrencia de los motivos invocados por la parte solicitante.
    • Improcedente: no acreditada la concurrencia de los motivos invocados.
    • Nulo: si se han vulnerado o discriminado los derechos fundamentales; o se ha producido durante la suspensión del contrato por maternidad o riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento, o mientras el disfrute del permiso de lactancia, o reducción de la jornada, excedencia para el cuidado de hijos menores, salvo se acredite la procedencia del despido por causas ajenas.

Las consecuencias de la calificación del despido (art. 109 a 113 de la LPL):
  • Procedente; convalida la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.
  • Improcedente; condena al empleador a abonar salarios de tramitación y readmitir al trabajador e indemnizarle en la cantidad legalmente prevista (optará el empresario salvo si el trabajador fuera representante sindical o trabajadores, en cuyo caso corresponde a éste).
  • Nulo: condena al empleador a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de salarios de tramitación.

B) DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS:

Regulado en los arts.52 del ET y art 43.4 y 120 a 123 de la LPL.
El objeto del procedimiento por despido por causas objetivas se trata de resolver sobre la procedencia de un despido amparado en las causas objetivas del art. 52 del ET.

El plazo de ejercicio de la acción (art. 121 de la LPL) es de 20 días desde la fecha de extinción del contrato de trabajo (el mes de agosto es hábil a estos efectos).

En el presente procedimiento cabe la posibilidad de anticipar el ejercicio de la acción desde el momento que reciba el preaviso del despido.

La percepción de la indemnización por el trabajador o el uso del permiso para búsqueda de nuevo empleo no implican conformidad con despido ni impiden el ejercicio de la acción.

Calificación del despido (art. 122 de la LPL):
  • Procedente: cuando se acredita la concurrencia de la causa alegada y se respetan los requisitos formales en la comunicación escrita.
  • Improcedente: cuando no se acredita la concurrencia causa alegada como motivo de despido.
  • Nulo:
    • cuando se acredite que concurren Defectos formales en la comunicación escrita (salvo omisión plazo preaviso o error en cálculo indemnización).
    • Por la no puesta a disposición al trabajador de la indemnización correspondiente, siendo preceptivo.
    • Cuando implique discriminación y/o vulneración derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador
    • Cuando suponga fraude de ley por tratar de eludir la aplicación de las normas sobre despidos colectivos
    • Cuando el despido se haya producido durante la suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción, acogimiento, disfrutando el permiso de lactancia, reducción de jornada, excedencia para cuidado hijos menores, salvo que se acredite la procedencia del despido por causas ajenas a estas circunstancias.

Consecuencias de la calificación del despido (art. 123.1 y 2 de la LPL):
  • Procedente; declara extinguido el contrato, condenando en su caso al pago de indemnización y salarios procedentes.
  • Improcedente; condena al empleador a abonar salarios en su caso debidos y readmitir o indemnizar al trabajador.
  • Nulo; condena al empresario a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios en su caso debidos
Si procede la readmisión del trabajador, éste deberá reintegrar la indemnización en su caso percibida.

El juez acordará en Sentencia si procede la compensación entre la indemnización percibida y la fijada en la Sentencia.


C) DESPIDO COLECTIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS, ORGANIZATIVAS, TÉCNICAS O DE PRODUCCIÓN.

Regulación en el art 51 del ET y en los arts. 113 y 124 de la LPL.

El objeto del procedimiento es resolver sobre la posible nulidad del acuerdo empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo amparada en la concurrencia de alguna de las siguientes causas; económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor y/o extinción de la personalidad jurídica del empresario.

Dicho procedimiento se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte.

Será declarado nulo el procedimiento cuando no se disponga de la previa autorización administrativa cuando fuese preceptiva (art. 51 ET)

Las consecuencias de la declaración de nulidad será la condena al empleador a:
  • la inmediata readmisión de trabajadores despedidos
  • el abono de los salarios dejados de percibir